JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-401/2009 ACTOR: BERNARDO OSCAR BASILIO SÁNCHEZ RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y MAURICIO LARA GUADARRAMA |
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.
V I S T O S: los autos del expediente SUP-JDC-401/2009, para resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano promovido por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a fin de impugnar la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido señalado de contestar su escrito de doce de febrero de dos mil nueve y las invitaciones de tres de febrero de dos mil nueve emitidas por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en comento, en relación con la designación directa de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente expresa en su demanda, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. El doce de febrero de dos mil nueve, Bernardo Oscar Basilio Sánchez presentó escrito en la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en comento en el que solicitó información, realizó diversos cuestionamientos y controvirtió la invitación de tres de febrero de dos mil nueve, emitida por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de la designación directa de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como la invitación de la misma fecha emitida por el Presidente y Secretario señalados, relativa a la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. El trece de marzo de los corrientes, Bernardo Oscar Basilio Sánchez presentó escrito en la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en comento, por el que desistió de la instancia partidista, únicamente respecto de los actos controvertidos, en su escrito de doce de febrero de dos mil nueve.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de marzo de dos mil nueve, Bernardo Oscar Basilio Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dar respuesta a su escrito de doce de febrero de dos mil nueve, la negativa de la responsable de resolver los actos controvertidos en dicho escrito, así como para impugnar las invitaciones para designar de manera directa a los candidatos del Partido referido, en específico al candidato a diputado local por el distrito XLIII, y a diputado federal por el distrito VII, ambos pertenecientes al Municipio de Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, así como la designación de todos los candidatos del Partido referido a regidores, por dicho municipio.
TERCERO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito de diecisiete de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, rindió el informe circunstanciado, y remitió la demanda, con sus anexos, y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata.
CUARTO. Tercero interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO. Turno. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-401/2009, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio de la misma fecha TEPJ-SGA-833/09, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO. Falta de personalidad. Por escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de marzo de dos mil nueve, suscrito por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, planteó la falta de personalidad del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, aduciendo que no acreditó con qué facultades comparecía a rendir el informe circunstanciado.
SÉPTIMO. Radicación y vista. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro citado y dio vista al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con el escrito referido en el punto que antecede, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
OCTAVO. Contestación a la vista. Por escrito de veinticuatro de marzo de dos mil nueve el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior el día indicado, dio respuesta a la vista que se formuló por medio del proveído antes señalado y remitió la documentación atinente.
NOVENO. Admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticinco de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, así como las pruebas que fueron aportadas, y en cuanto al "incidente innominado de falta de personalidad" promovido por el actor, reservó para que la Sala Superior actuando de manera colegiada decidiera lo que en Derecho correspondiera, en el momento procesal oportuno.
DÉCIMO. Requerimiento a la responsable. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que remitiera: 1) Copia certificada del acuerdo recaído al escrito de desistimiento de Bernardo Oscar Basilio Sánchez, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político referido, recibido en la oficialía de partes de dicho instituto Político el trece de marzo de dos mil nueve; y 2) Copia certificada del Poder con el que se le hayan conferido facultades al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para representar al Presidente del Comité referido.
DÉCIMO PRIMERO. Contestación al requerimiento. Por escrito de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, recibido en la fecha señalada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dio respuesta en relación con el proveído antes señalado, y remitió copia certificada del testimonio de la escritura del poder que otorga el Partido Acción Nacional, a favor del licenciado Rogelio Carbajal Tejada en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, en instrumento 23,759, registrado en el libro 477, del año dos mil ocho ante el titular de la notaría número sesenta y siete del Distrito Federal.
DÉCIMO SEGUNDO. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de uno de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó tener a Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, desahogando la vista ordenada en el proveído de treinta de marzo de dos mil nueve.
DÉCIMO TERCERO. Cierre de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, en fecha ocho de abril de los corrientes, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de las presentes impugnaciones, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado, dentro de un procedimiento interno de designación de candidatos para ocupar los cargos de diputados federal y local por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, así como a su derecho de acceso a la información intrapartidaria y de petición vinculados con los temas señalados.
En relación con este punto, es importante establecer que del estudio integral de la demanda del juicio ciudadano se advierte que el actor se inconforma sobre violaciones a la normativa interna del partido en la elección de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, y ediles en los Ayuntamientos del Estado de México, así como a su derecho de acceso a la información y de petición, relacionado con lo antes expuesto. Si bien, es innegable que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer los asuntos de diputados federales de representación proporcional, también los es que la misma razón debe operar para las designaciones de candidatos mencionados, ya que se trata de actos emitidos por el Presidente y Secretario de un partido político que no se pueden escindir, habida cuenta que en éste se establecen las reglas para la designación directa de candidatos a diputados federales por ambos principios.
En efecto, la Sala Superior está facultada para resolver el presente asunto, porque si bien la materia de la impugnación versa sobre temas que, individualmente, unos serían de la competencia de la Sala Superior y otros de la Sala Regional respectiva, estos están integrados inescindiblemente por conexidad en una sola resolución, sin que sea jurídicamente viable escindir la continencia de la causa, frente a lo cual, la Sala Superior es la única que tiene la autorización jurídica de conocer de todos los aspectos en controversia, no así la Sala Regional correspondiente.
Tal afirmación encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se tiene que el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, cuenta habida de tener la competencia originaria para resolver todos los juicios de naturaleza del presente, con excepción de aquellos que sean competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en los juicios al rubro señalados, dada la naturaleza de las violaciones aducidas.
SEGUNDO. Estudio de personería. El actor, por medio de escrito presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, planteó la falta de personalidad del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional para dar respuesta al informe circunstanciado, en razón de que en su concepto no acredita con qué facultades comparece a rendir el mismo, máxime que jamás fue señalado como autoridad responsable en este juicio, como sí lo fue el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aunado que de las actuaciones no se aprecia que cuente con instrumento legal que le faculte para asumir la representación en los juicios en que el Partido Acción Nacional sea parte, por lo que solicita que no se tenga por rendido el informe circunstanciado y se reste cualquier valor jurídico a las manifestaciones efectuadas en el mismo.
Por escrito de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, recibido en la misma fecha en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, señaló entre otras cuestiones, que de los artículos 66 y 67 de los Estatutos Generales y 12 y 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, se concluía que recaía en el Secretario General referido dar respuesta y comunicar los acuerdos atribuibles al Comité Ejecutivo Nacional y los asuntos relacionados con éste, tal y como sucedía en el presente caso, máxime que dichos actos no son de carácter personalísimo que pudieran obligar a emitir una respuesta por parte del Presidente del Instituto Político.
Asimismo, el treinta y uno de marzo de los corrientes, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el referido Secretario General remitió copia certificada del Testimonio de la Escritura del Poder que otorga el Partido Acción Nacional a favor del licenciado Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional en el instrumento notarial veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve, registrado en el libro cuatrocientos setenta y siete, del dos mil ocho, ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría sesenta y siete del Distrito Federal.
Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el planteamiento formulado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, resulta infundado, en razón de lo siguiente.
De la copia certificada del poder referido se advierte:
"ÚNICA.- "EL PODERDANTE" confiere a "EL APODERADO" el siguiente poder:--------------------------------------------------------------------
A).- Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, pero sin que se comprenda la facultad de hacer cesión de bienes, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos seiscientos noventa y dos fracción primera, setecientos trece, y ochocientos setenta y seis fracciones primera, segunda, quinta y sexta de la Ley Federal del Trabajo, promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su final decisión, conformarse o inconformarse con las resoluciones de las autoridades según lo estime conveniente, así como interponer los recursos legales procedentes.--------------------------------------------------
De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:--------------------------------------------------------
I.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.------------------------------------------------------------------
II.- Para comprometer en árbitros.-------------------------------------------
III.- Para absolver y articular posiciones.------------------------------------
IV.- Para transigir, sin que el ejercicio de la presente facultad comprenda facultades de dominio;--------------------------------------------
V.- Para recusar.-------------------------------------------------------------------
VI.- Para recibir pagos.-----------------------------------------------------------
VII.- Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.--------------------------------
B).- Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Código Civiles de las demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos.-----------------------------------------------------
C).- Poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente, inclusive en materia de presentación de acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cinco, fracción segunda, inciso f de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria.-------------------------------------------
D).- El presente poder dejará de surtir sus efectos cuando "EL APODERADO" concluya el ejercicio del cargo por el que se le otorga.--------------------------------------------------------------------------------
(…)
El referido documento se valora en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a, y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es útil para acreditar el hecho afirmado.
Derivado de lo anterior, se tiene
que el Partido Acción Nacional otorgó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, contando entre otras con la relativa a absolver y articular posiciones.Al respecto, en el artículo 67, fracción I de los Estatutos se determina que el Presidente de Acción Nacional cuenta con la atribución y deber de representar al Partido Político en los términos y con las facultades a que se refiere el artículo 64, fracción I de dichos Estatutos.
De esta forma, con motivo de esta facultad, se entiende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emite actos que vinculan al Partido Político, como si este último los hubiese realizado.
Derivado de lo anterior es factible concluir que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, tiene facultades para representar a dicho Partido Político, dentro de un juicio, respecto de actos y omisiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, vinculados con motivo del funcionamiento del Partido Político.
En el presente caso el actor impugna la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dar respuesta al escrito de doce de febrero de dos mil nueve relacionado con la solicitud de diversos documentos y con el planteamiento de diversos cuestionamientos relacionado con el proceso de designación de candidatos en el Estado de México, así como la invitación de tres de febrero de dos mil nueve, emitida por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido citado, respecto de la designación directa de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como la invitación de la misma fecha emitida por el Presidente y Secretario señalados, relativa a la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
En relación con lo antes señalado, en el presente asunto, es factible concluir que válidamente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional suscribió el informe circunstanciado a que hace referencia el artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho actuar se encuentra dentro del poder general para pleitos y cobranzas que al efecto le confirió el Partido Político señalado, de ahí lo infundado de los argumentos expuestos por el accionante para controvertir la personería del Secretario General mencionado.
tercero. Sobreseimiento.
Por lo que respecta a los actos impugnados consistentes en la invitación de tres de febrero de dos mil nueve, emitida por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de la designación directa de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como la invitación de la misma fecha emitida por el Presidente y Secretario señalados, correspondiente a la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia, en razón de la interposición extemporánea del medio impugnativo.
En efecto, el presente medio de impugnación es improcedente respecto de las invitaciones referidas porque la demanda fue presentada en forma inoportuna, es decir, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó una vez fenecido el plazo previsto en la propia ley para el ejercicio de tal derecho.
En el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.
Al respecto, el accionante en su escrito de doce de febrero de dos mil nueve, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señaló que recurría a dicha instancia partidista a fin controvertir los actos ahí descritos, consistentes en las invitaciones referidas, toda vez que ni en los Estatutos, ni en los reglamentos vigentes se establecía un procedimiento específico de impugnación.
Asimismo, en dicho escrito, el enjuiciante refirió que tuvo conocimiento de la publicación de las invitaciones el nueve de febrero del año en curso, a través de la página de Internet del Partido Acción Nacional, afirmación que reitera en el escrito de demanda del presente juicio.
Ante la falta de respuesta de la responsable, por escrito de trece de marzo de dos mil nueve, el accionante desistió de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional siguiera conociendo de los actos que cuestionaba en el escrito de doce de febrero del año en curso; lo anterior para que esta Sala Superior conociera per saltum de los mismos.
De lo expuesto, se tiene que el accionante tuvo la intención de controvertir las invitaciones de tres de febrero de dos mil nueve, emitidas por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ante el propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que tal situación implicara el agotamiento de un medio de impugnación existente en la normatividad interna del Partido Político señalado.
Al respecto resulta conveniente hacer referencia a los medios de impugnación previstos en la normatividad del Partido Acción Nacional relacionados con la selección o designación de candidatos a cargos de elección popular.
De esta forma, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional prevé los siguientes medios de impugnación:
- La queja, que en términos del artículo 111 del Reglamento referido, puede ser interpuesta por los precandidatos en contra de otros precandidatos por violación a los Estatutos, Reglamentos y demás normas del partido durante la campaña interna, ante la Comisión Nacional de Elecciones o ante el órgano que esta señale mediante acuerdo.
- El juicio de inconformidad, previsto en el artículo 133 del citado Reglamento, el cual es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y que puede interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Político, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.
- El recurso de reconsideración, el cual de conformidad con el artículo 141, del Reglamento en comento, sólo procede para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad; dicho recurso es resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Por su parte, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en sus artículos 48 y 49 prevé la instancia de defensa que tienen los militantes cuando consideren que se han violado sus derechos, en especial, los establecidos en el artículo 10 de los Estatutos del Partido Políticos, la cual es la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, cuyas resoluciones no tienen efectos vinculativos, sino que únicamente emite recomendaciones a los órganos partidistas para que sus decisiones se apeguen a la normatividad interna.
En virtud de que en el presente caso los actos impugnados se hacen consistir en las invitaciones emitidas por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de la designación directa de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, es posible concluir que no existe medio de impugnación previsto en la normatividad del Partido Acción Nacional que sea eficaz para controvertir los actos anteriormente descritos.
Máxime que como ya se refirió, el propio accionante señaló que recurría ante dicha instancia a controvertir los actos impugnados, pues ni en los Estatutos, ni en los reglamentos vigentes se establecía un procedimiento específico de impugnación.
De esta forma, ante la inexistencia de un medio de impugnación intrapartidario, el actor debió presentar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las referidas impugnaciones dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el agotamiento de un medio de impugnación inexistente al interior del Partido Político, no interrumpe el plazo para impugnar los actos que se reclaman en el mismo.
Derivado de lo anterior, si el accionante señaló que tuvo conocimiento de las invitaciones emitidas por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional antes señaladas, el día nueve de febrero del año en curso, el plazo para presentar la demanda del juicio ciudadano comenzó el diez de febrero de los corrientes y concluyó el trece siguiente, siendo que promovió el presente medio de impugnación hasta el trece de marzo de dos mil nueve, con lo que resulta extemporáneo el mismo.
CUARTO. Procedencia.
a) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido oportunamente, pues por un lado el actor controvierte la omisión por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de contestar su escrito de fecha doce de febrero de dos mil nueve, presentado el mismo día en la oficialía de partes del Partido referido con el que solicitó documentación y realizó diversos cuestionamientos; por lo que dicha falta se actualiza en perjuicio del impetrante, ya que los efectos de dicha omisión se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, atribuida a la responsable. En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante S3EL 046/2002 de esta Sala Superior, visible en las páginas 770-771, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—
b) Forma. En el escrito inicial de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación de los actos impugnados y de la responsable, los hechos en que basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
c) Legitimación. El juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, además que se ostenta como militante del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
QUINTO.
Agravios. El enjuiciante hace valer en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio."(…)
1.- Impugnar la omisión de responsable a contestar mi escrito de petición de fecha 12 de febrero de 2009, presentado ante las oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional a las 13:57 horas del día señalado, tal como se acredita con el respectivo acuse de recibido.
2.- Controvertir la negativa de la responsable a resolver los actos controvertidos en el propio escrito antes señalado, y presentado ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional en fecha 12 de febrero de 2009, a las 13:57 horas, tal como se acredita con el respectivo acuse de recibido, y en el cual se controvierte la emisión, contenido y alcances de la "invitación" realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, para designar de manera directa a candidatos del Partido Acción Nacional, asimismo se controvierten los actos derivados de la misma "invitación" consistentes en: la utilización infundada y carente de motivación y razonamiento alguno, del mecanismo extraordinario de selección de candidatos mediante la designación directa de candidatos a diputados federales y locales de mayoría del Partido Acción Nacional por parte de Comité Ejecutivo Nacional en el Estado de México, y de manera particular se controvierte la designación directa como resultado de los actos infundados antes señalados y emitidos por la responsable, del candidato a diputado local por el distrito XLIII, en el Estado de México, y a diputado federal por el distrito VIl en el Estado de México, ambos pertenecientes al Municipio de Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, donde tengo radicada mi militancia, así también controvierto de manera particular las designación de todos los candidatos del Partido Acción Nacional a regidores a integrar la planilla de ayuntamiento, también por lo que hace al municipio de Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, para el presente proceso electoral federal y local.
3.- Controvertir, por anticonstitucional, la "Invitación" emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como los actos derivados de la misma consistentes en la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, como mecanismo extraordinario de selección, por contravenir el espíritu democrático que el legislador constituyente le imprimió al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no instrumentar mecanismos ordinarios de selección de candidatos, ni fundar y motivar el ¿Por qué no? de la realización de los mismos, cuando de acuerdo a la propia normativa interna partidista están previstos, lo cual al carecer de fundamentación y motivación, viola en perjuicio del suscrito, en mi carácter de militante, las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el derecho constitucional de votar y ser votado, en su mas amplia concepción.
Lo anterior se fundamenta y motiva, con base en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
H E C H O S
1.- En fecha 12 de febrero de 2009, el suscrito por mi propio derecho y en mi carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, inscripción que consta en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; solicité a al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Lic. Germán Martínez Cazares, por petición vía escrita, información y documentación relacionada con el proceso electivo interno del Partido Acción Nacional, con miras al proceso externo local y federal en el Estado de México; tal como consta con el acuse de recibido en el escrito de petición entregado en las oficinas de la responsable, y que se agrega como anexo 1. Lo cual se hizo consistir en lo siguiente:
A)Se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y la definición de utilizar el método extraordinario para designar, en 196 distritos federales, a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional; y de manera particular por lo que hace a los distritos federales correspondientes al Estado de México, para el presente proceso electoral 2009. (Esto lo solicito en términos del articulo 36 BIS, Apartado A, inciso b) y c), de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional).
B) Se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional haya fundado y motivado la propuesta y definición de utilizar el método extraordinario para designar a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el presente proceso electoral 2009. (Esto lo solicito en términos del articulo 36 BIS, Apartado A, inciso b) y c), de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional).
C) Se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticos, y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dignamente preside y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando, como parámetros, para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios, así como los mismos en que sustente la designación por método extraordinario de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral del año 2009.
D) Pido se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada de los documentos, constancias o papeles en los cuales consten los razonamientos, debidamente fundados y motivados, para cumplir, por parte del Comité Ejecutivo Nacional con las hipótesis normativas internas, establecidas en el articulo 43 Apartado B de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional; de manera puntual y precisa pido las constancias de los razonamientos, fundados y motivados, para cada uno de los Distritos electorales Federales y locales, y para cada Municipio del Estado de México, en las que el Comité Ejecutivo Nacional que usted dignamente preside, se haya basado para utilizar el método extraordinario de selección de candidatos y designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral del año 2009.
ESTATUTOS
ARTICULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a.Elección abierta, o
b.Designación Directa.
…
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles o más de uno de los precandidatos o cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el partido en la Elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de lo votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos
i. En los casos previstos en estos Estatutos.
E) El inciso e. del Apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, menciona como supuesto de designación, situaciones políticas que serán determinadas en el Reglamento; a su vez el articulo 106 del Reglamento de Selección de candidatos, enumera diversas "situaciones políticas". No obstante, ni en los Estatutos ni en el respectivo Reglamento se define dicho concepto, más aún ni siquiera se habla de dichas situaciones sean adversas o que sean negativamente determinantes en el desarrollo del procedimiento electivo interno. Pido me explique si ¿Puede el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de elección Popular, exceder su facultad reglamentaria y establecer definiciones que si siquiera se definen en los propios Estatutos?, pido me explique ¿Que debemos entender por "situaciones políticas", algo negativo cuando no esta definido ni Estatutaria ni reglamentariamente?, pido me explique si ¿la valoración que haga el Comité Ejecutivo Nacional de las "situaciones políticas", al no estar definidas ni Estatutaria ni reglamentariamente, vulnera las garantías de seguridad jurídicos y legalidad hacia los militantes, al pretender fincar el ejercicio de una acción en "situaciones políticas" mas que en situaciones jurídicas o normadas?.
El artículo primero de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que:
"El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública en México, tener acceso al ejercicio democrático del poder, y lograr:
(...)
IV.- La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia."
Y a su vez, el artículo segundo de los propios Estatutos, en su fracción primera menciona que son objeto del Partido Acción Nacional: "La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos"
Si la premisa de cualquier sistema democrático descansa sobre la base del respeto a al sufragio, y a la decisión de las mayorías, pido se me explique:
F) ¿Cómo se cumple con los objetivos del Partido Acción Nacional, cuando la selección de candidatos a cargos de elección popular se basa en mecanismos extraordinarios de designación directa por la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, sin que hasta esta fecha los miembros del propio Instituto Político, conozcamos, de manera fundada y motivada las causas que obedecen tales determinaciones de designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular?
G) Pido se me explique ¿Como se va a honrar la tradición democrática del Partido Acción Nacional (dicho en palabras suyas en entrevista ante los medios nacionales de comunicación), en la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2009, en el Estado de México, si el Comité Ejecutivo Nacional, ha ignorado el contenido del artículo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual establece que corresponde, como facultad de origen a los miembros activos del Partido Acción Nacional, el derecho de elegir a los candidatos a Diputado Federales y Locales de mayoría relativa, así como elegir a los candidatos a Presidentes Municipales y cargo de gobierno municipal?.
H) Pido se me explique: ¿En que preceptos de los Estatutos o Reglamentos vigentes del Partido Acción Nacional, se basa usted y la Comisión Nacional de Elecciones, para eludir lo dispuesto en el articulo 41 de los Estatutos, al no respetar la facultad originaria de los miembros activos del Partido Acción Nacional para elegir a los candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría, y para elegir a los candidatos a cargos de gobierno municipal en el Estado de México, para el proceso electoral 2009, cuando dicho precepto habla de elección, no así de "designación".?
ESTATUTOS
Artículo 41.- Corresponde a los miembros activos elegir en una elección estatal a los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de Representación proporcional.
Asimismo corresponde a los miembros activos elegir a los candidatos a Diputados Federales o locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor conforme al procedimiento señalado en el artículo 38 de estos estatutos...
Los candidatos a cargos de gobierno municipal serán electos en los términos que señale el Reglamento, pero en todo caso los candidatos a Presidentes Municipales serán electos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
2.- En dicho escrito, además de lo peticionado del inciso A) al H), en el punto numero 2, se controvirtió lo siguiente:
A) La emisión, publicación y contenido de la "invitación" emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Nacional, y signada por usted en su carácter de Presidente del citado Comité Nacional, mediante la cual se invita a los miembros activos y adherentes del partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de representación proporcional; así como la invitación al proceso para la designación de candidatos a Diputados locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de representación proporcional, y el proceso de designación de candidatos a Integrantes de Ayuntamientos, todos en el Estado de México, toda vez que dicha "invitación" no tiene sustento normativo partidista alguno, pues ni los Estatutos ni los reglamentos vigentes del partido le otorgan a usted ni al Comité Ejecutivo Nacional facultad alguna para realizar actos de "invitar" a un proceso de designación; con lo cual se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídicas en perjuicio de los miembros activos del Partido Acción Nacional, en consecuencia se pide su nulidad; mas aún cuando del contenido de dicha "invitación" se viola en perjuicio del suscrito, el derecho constitucional a votar y ser votado, y el derecho Estatutario de los miembros activos para elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional, a los cargos de elección popular, así normado y contemplado como facultad originaria de los miembros activos, en el articulo 41 de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional.
B) Todos y cada uno de los actos inherentes al proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional a cargos de elección popular para el proceso electoral 2009, como actos derivados de la "invitación" antes citada, que al no estar fundados y motivados en los supuestos establecidos en los Estatutos generales del Partido Acción Nacional, vulneran en mi perjuicio y el de los miembros activos del Partido Acción Nacional, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, al dejarnos en completo estado de incertidumbre y de indefinición jurídica; asimismo se viola en perjuicio de los miembros activos y, en forma particular en perjuicio del suscrito el derecho constitucional a votar y ser votado, y el derecho Estatutario de los miembros activos para elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional, a los cargos de elección popular, así normado y contemplado, como facultad originaria de los miembros activos, en el artículo 41 de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional.
C) Las candidaturas que resulten, de los actos controvertidos en los incisos anteriores, en mérito de que se violan en perjuicio de los miembros activos del Partido Acción Nacional, y en forma particular del suscrito, las garantías constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y el derecho constitucional de votar y ser votado, así corno el derecho Estatutario establecido en el articulo 41 del documento constitutivo del partido Acción Nacional, al establecer como atribución y derecho originario de los miembros activos el elegir a los candidatos a cargos de elección popular antes enunciados.
D) La ilegal determinación, al emitir la "invitación" antes descrita y sus consecuencias, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pora designar de manera directa, y hacer uso de mecanismos extraordinarios de selección de candidatos, al no haber agotado los mecanismos ordinarios en términos de lo preceptuado en los Estatutos y Reglamento, pues como proceso electoral interno partidista, es aplicable el paralelismo y la analogía jurídica a los supuestos establecidos en la legislación electoral vigente en nuestros sistema constitucional y electoral integral, en la cual, solo se podrá recurrir al empleo de los mecanismos extraordinarios, cuando habiéndose agotado el proceso ordinario o nulificándose el mismo no se pueda determinar un ganador de la contienda, máxime cuando así esta normado tanto en los Estatutos como en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, lo cual viola en perjuicio de los miembros activos del Partido Acción Nacional, las garantías constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y el derecho constitucional de votar y ser votado, así como el derecho Estatutario establecido en el articulo 41 del documento constitutivo del partido Acción Nacional, al establecer como atribución y derecho originario de los miembros activos el elegir a los candidatos a cargos de elección popular antes enunciados.
E) Asimismo, se controvierte la emisión, publicación y contenido de la "invitación" antes señalada, el proceso de designación, utilización del procedimiento extraordinario de selección de candidatos, así como todos y cada uno de los actos derivados de la misma, por su anticonstitucionalidad y por ser contrarios al documento básico fundacional del Partido Acción Nacional (Estatutos), pues con dichos actos imputables a la señalada como responsable se deja en incertidumbre e indefinición jurídica, y se violan en perjuicio del suscrito y de los demás miembros activos las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y la de votar y ser votado al no estar apegados dichos actos a ninguna normativa vigente y violar disposiciones constitucionales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41...
I. (…)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..."
3.- A la fecha de presentación del Presente Juicio para la Protección de los Derechos la autoridad responsable no se ha pronunciado en ningún sentido a lo contenido en mi escrito de fecha 12 de febrero de 2009, ni por lo que hace a mi petición de información y documentación, lo cual vulnera el propio derecho Constitucional de petición, ni por lo hace a los actos controvertidos en el cuerpo del propio escrito, con lo que se vulnera en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, y el acceso a la impartición de justicia completa y a la tutela efectiva .
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para lo protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2OO1.— José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.— Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ36/2002.
4.- En fecha 13 de marzo de 2009, presente escrito de desistimiento ante la responsable, de los actos controvertidos en mi escrito de fecha 12 de febrero de 2009, a efecto y con finalidad de que este Tribunal Electoral, per saltum, y en ejercicio de plena competencia conozca de los mismos, en virtud de que no obtuve acceso a una justicia pronta y expedita, con lo cual se vulnera en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicos.
5.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esta autoridad jurisdiccional, que me entere del contenido de la publicación antes citada, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, y la cual se controvierte, así como sus actos derivados, en fecha 09 de febrero de 2009, al entrar en la pagina de Internet http://www.pan.org.mx, donde fueron publicadas, por lo cual me encontraba en tiempo de controvertir dichos actos, dado que mi escrito fue presentado en fecha 12 de febrero de 2009 ante la responsable.
INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMO.- Acredito mi interés jurídico y legitimo para promover el presente juicio, primero a mi carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, y segundo, a que con dicho carácter controvertí los actos antes enunciados, sin haber sido resueltos por la responsable, con lo cual se me negó el acceso a una justicia pronta y expedita, con la consecuente violación constitucional.
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO 1.- Lo es la omisión a contestar mi escrito de petición de fecho 12 de febrero de 2009, presentado en las oficinas de la responsable, y mediante el cual solicité diversa información y/o documentación en copia certificada.
Razonamiento del Agravio 1.- Me causa agravio de manera personal y directa, la omisión de la responsable a contestar a mi escrito de petición de información y documentación de fecha 12 de febrero de 2009, pues con dicha omisión se conculcan no solo mis derechos constitucionalmente consagrados, de manera particular el artículo octavo; sino que además se conculcan mis derechos establecidos en los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida Interna del Instituto Político el que milito, al dejarme en total incertidumbre jurídica ante el proceso electivo interno, lo que me impide la participación en dicho proceso electivo, dada la falta de motivación y fundamentación de los actos emitidos.
Es conocido el fundamento constitucional que consagra el derecho de petición.
"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
De manera similar, el artículo 35, fracción V, de la Constitución General prevé que son prerrogativas del ciudadano ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Por lo que de una interpretación conjunta de ambas disposiciones constitucionales se desprende el derecho de petición en materia política al establecerse el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando es ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Es de explorado derecho, que el de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, ya que permite que los particulares comuniquen a las autoridades, entre otras cosas, sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder a ellas. Es decir, este derecho genera una relación jurídica entre una persona y la autoridad.
Lo anterior, se encuentra plasmado en numerosas tesis de jurisprudencia, entre ellas destaca la siguiente:
PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.2
La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario.
2
Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Tomo III, página ochenta y ocho.Por ello, los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición y consulta que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del Estado democrático de Derecho. Además, los partidos políticos al ser entidades de interés público tienen la obligación de contestar las peticiones formuladas por sus militantes.
En relación a lo anterior, este Tribunal ya se ha pronunciado en otras determinaciones de carácter jurisdiccional, en el sentido de que "... en el artículo 41, fracción I, constitucional, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de! poder público. Adicionalmente, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determina que son obligaciones de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos. A partir de dichas disposiciones, es que se puede concluir que entre los elementos que articulan al Estado democrático mexicano, está el respeto a los derechos fundamentales (los previstos en la Constitución General de la República y los demás ordenamientos que conforman la ley Suprema de la Unión, artículo 133 constitucional, como lo son los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano). Entre dichos derechos, a su vez, figura el derecho de petición que poseen los militantes de un partido político y la correlativa obligación de los propios partidos políticos nacionales de atender tales solicitudes y producir una respuesta por escrito y en breve término. Es decir, en forma oportuna."
. Si bien es cierto que la garantía que otorga el artículo 8o., constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas, sí impone a las autoridades la obligación de dar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito que debe hacerse saber en breve término, al peticionario.PETICIÓN, DERECHO DE3
3
Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página: ciento diecisiete.PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE.4 La circunstancia de que la autoridad responsable carezca de facultades para proveer sobre la petición formulada por el quejoso, no la exime del cumplimiento de la garantía que consagra el artículo 8o. de la Constitución Federal, puesto que a toda petición que se le formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, debe emitir un acuerdo escrito y comunicarlo en breve término al peticionario, toda vez que el precepto constitucional no subordina la contestación de la petición a que la autoridad cuente o no con los elementos o la facultad necesaria para proveer sobre la petición cuestionada.
4
Tesis aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 199-204 Sexta Parte, página ciento veintiséis.En tal virtud, ha sido criterio de este Tribunal que la responsable debe ver las peticiones de sus militantes como una oportunidad de establecer un diálogo constructivo y aclaratorio con las personas que han depositado su confianza en el partido, uniéndose a sus filas y luchando con base en las mismas convicciones.
En atención a lo previsto en los artículos 2º., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1º. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
FUENTE DE AGRAVIO 2.- Lo constituye la falta de resolución a los Actos Controvertidos en mi escrito de fecha 12 de febrero de 2009, presentado ante las oficinas de la responsable.
Razonamiento del Agravio 2.- Me causa agravio de manera trascendente, el que la responsable no haya resuelto los actos controvertidos, antes descritos, mencionados en mi escrito de fecha 12 de febrero de 2009, pues me niega el acceso a la impartición de una justicia pronta y expedita, establecida constitucionalmente, violando en mi perjuicio mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas, dejándome en total incertidumbre jurídica ante el proceso electivo interno, violando disposiciones estatutarias y reglamentarias internas del Partido Acción Nacional en perjuicio de sus militantes, con lo cual, dada la incertidumbre jurídica, también se viola mi perjuicio mi garantía de votar internamente, así establecida constitucionalmente. Pues los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen en su articulo 41, como facultad originaria de los miembros activos el "elegir" a los candidatos del Partido Acción Nacional.
ESTATUTOS
Articulo 41.- Corresponde a los miembros activos elegir en una elección estatal a los candidatos a Diputados locales de representación proporcional o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de Representación proporcional.
Asimismo corresponde a los miembros activos elegir a los candidatos a Diputados Federales o locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor conforme al procedimiento señalado en el artículo 38 de estos estatutos...
Los candidatos a cargas de gobierno municipal serán electos en los términos que señale el Reglamento, pero en todo caso los candidatos a Presidentes Municipales serán electos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Esto es, el Comité Ejecutivo Nacional, debió emitir la convocatoria para los procesos electivos internos, en términos de las disposiciones normativas internas, y echar a andar el proceso electivo ordinario, y únicamente, si de las condiciones en que se desarrollara el proceso electivo, se actualizara alguna de las causales previstas en la normativa partidista, para acudir a los mecanismos extraordinarios de selección de candidatos, el Comité Ejecutivo Nacional debía fundar y motivar el acudir a dicho procedimiento extraordinario, razonando y fundando cual fue la actualización en cada caso especifico de las causales para acudir a! mecanismo extraordinario, haciéndolo del conocimiento de la militancia, para crear condiciones de seguridad y certeza jurídica que permitieran la participación de los militantes en el proceso electivo interno, y no generando lo contrario, en donde lo que debió ser ordinario, se convirtió en extraordinario, sin razonamiento, fundado y motivado alguno por parte de la responsable, con lo cual se conculcan en perjuicio de los militantes las garantías de legalidad y certeza jurídica, y aún más se violan las garantías de votar internamente, para elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional, y de ser propuesto para ser votado ante la falta de fundamentación y motivación de los actos realizados por la responsable.
En lugar de emitir la convocatoria, en términos de la normativa interna para realizar el proceso electivo ordinario, emitió una "invitación", para acudir al mecanismo extraordinario de selección de candidatos, mediante la designación directa de candidatos, de cuyo contenido no se razona, ni motiva, ni fundamenta cuales fueron las causales que se actualizaron, en términos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para que en cada distrito local federal, y municipio del Estado de México, se recurriera a dicho mecanismo extraordinario de selección de candidatos, violando la facultad originaria de los miembros activos del Partido, así establecida en el articulo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de votar y ser votados, con la consecuente violación y contravención constitucional al articulo 41:
Artículo 41…
I. (…)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..."
Pues como proceso electoral interno partidista, es aplicable el paralelismo y la analogía jurídica a los supuestos establecidos en la legislación electoral vigente en nuestros sistema constitucional y electoral integral, en la cual, solo se podrá recurrir al empleo de los mecanismos extraordinarios, cuando habiéndose agotado el proceso ordinario o nulificándose el mismo no se pueda determinar un ganador de la contienda, máxime cuando así esta normado tanto en los Estatutos como en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, lo cual viola en perjuicio de los miembros activos del Partido Acción Nacional, las garantías constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y el derecho constitucional de votar y ser votado, así como el derecho Estatutario establecido en el articulo 41 del documento constitutivo del partido Acción Nacional, al establecer como atribución y derecho originario de los miembros activos el elegir a los candidatos a cargos de elección popular antes enunciados.
Lo que me deja, como miembro activo del Partido Acción Nacional, en absoluto estado de indefensión e indefinición jurídica ante los actos carentes de motivación y fundamentación, realizados por la responsable, violándose en mi perjuicio las garantías antes señaladas.
DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO.
En ese sentido, resulta importante señalar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se ocurre en esta, a promover el presente Juicio en virtud de que para el caso especifico no existen medios de defensa intrapartidarios establecidos en la normativa interna que deban agotarse previamente, y que por lo mismo no se ha recurrido a ninguna otra instancia interna del Partido Acción Nacional a controvertir los presentes hechos.
Es procedente acudir a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 04/2003, cuyo rubro es: 'MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD' en la que se dice medularmente lo siguiente:
Que conforme a una interpretación sistemática y funcional de diversos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando:
1.Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
2.Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
3.Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y
4.Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Continua sosteniendo en dicha tesis jurisprudencial que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado.
En mérito de lo expuesto atentamente pido, por ser procedente conforme a derecho:
1.- Se me de respuesta de manera congruente a lo peticionado y se me proporcione la documentación solicitada en copia certificada.
2.- Se anulen todos y cada una de los efectos jurídicos y electorales de los actos controvertidos en el presente juicio, por carecer de fundamentación y motivación de acuerdo a la normativa intrapartidaria, y por violar el derecho de los militantes a votar y ser votados contraviniendo el articulo 41 de los Estatutos Partidistas y por contravenir el articulo 41 de la Constitución Federal.
3.- En virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se anulen todos y cada unos de los efectos derivados de la citada "invitación", por violar disposiciones constitucionales y partidistas fundamentales, de manera particular las designaciones de candidato del Partido Acción Nacional a diputado local de mayoría por el Distrito XLIII en el Estado de México, y candidato a diputado federal de mayoría por el Distrito VIl en el Estado de México, efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la anulación de las designaciones de los candidatos del Partido Acción Nacional a integrar la planilla de regidores en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
4.- Se me otorgue por parte de este H. Tribunal la suplencia de la queja deficiente, en su caso, y a juicio de este Tribunal.
(…)"
sexto. Estudio de fondo.
Los motivos de inconformidad que hace valer el enjuiciante, en esencia, son los siguientes:
1.- Que la responsable ha sido omisa en contestar el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, en el que solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional información y documentación relacionada con el proceso electivo interno del Partido Político referido tanto en el ámbito federal, como local vinculado con el Estado de México.
Ante tal omisión señala que se conculcan sus derechos establecidos en el artículo 8 de la Constitución, así como sus derechos establecidos en los Estatutos y Reglamentos, toda vez que se le deja en incertidumbre respecto al proceso electivo interno.
2.- Que la responsable no ha resuelto los actos controvertidos en el escrito antes señalado, negándole el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, con lo que lo deja en estado de incertidumbre ante el proceso electivo interno, asimismo le viola su garantía de votar al interior del partido, pues es facultad originaria de los miembros activos elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional de conformidad con el artículo 41 de los Estatutos.
Ahora bien, resulta oportuno señalar algunos antecedentes del presente asunto a efecto de realizar el adecuado análisis de los agravios expuestos por el actor.
En tal virtud se tiene que el enjuiciante presentó con fecha doce de febrero del año en curso ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito con el que solicitó la siguiente información y realizó diversos cuestionamientos, a saber:
a) Que se le explique y en su caso se le proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y la definición de utilizar el método extraordinario para designar en ciento noventa y seis distritos federales, a los candidatos de dicho Instituto Político a cargos de diputados federales por ambos principios, y de manera particular por lo que hace a los distritos federales correspondientes al Estado de México, para el presente proceso electoral dos mil nueve.
b) Que se le explique y en su caso se le proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y definición de utilizar el método extraordinario para designar a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el presente proceso electoral dos mil nueve.
c) Que se le explique y en su caso se le proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando, como parámetros para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios, así como los mismos en que sustente la designación por método extraordinario de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral de dos mil nueve.
d) Que se le explique y en su caso se le proporcione copia certificada de los documentos, constancias o papeles en los cuales consten los razonamientos, debidamente fundados y motivados, para cumplir, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, con las hipótesis normativas internas establecidas en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional; asimismo de las constancias de los razonamientos, fundados y motivados, para cada uno de los Distritos electorales federales y locales, y para cada municipio del estado de México, en las que el Comité Ejecutivo Nacional se haya basado para utilizar el método extraordinario de selección de candidatos y designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral dos mil nueve.
e) Que no obstante, ni en los Estatutos ni en el Reglamento de Selección de Candidatos se define el concepto de "situaciones políticas", más aún ni siquiera se dice que dichas situaciones sean adversas o que sean negativamente determinantes en el desarrollo del procedimiento electivo interno. Solicitó que se le explicara lo siguiente: ¿Puede el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de elección Popular, exceder su facultad reglamentaria y establecer definiciones que si siquiera se definen en los propios Estatutos?, ¿Que debemos entender por "situaciones políticas", algo negativo cuando no esta definido ni Estatutaria ni reglamentariamente?, ¿la valoración que haga el Comité Ejecutivo Nacional de las "situaciones políticas", al no estar definidas ni Estatutaria ni reglamentariamente, vulnera las garantías de seguridad jurídicos y legalidad hacia los militantes, al pretender fincar el ejercicio de una acción en "situaciones políticas" mas que en situaciones jurídicas o normadas?.
f) ¿Cómo se cumple con los objetivos del Partido Acción Nacional cuando la selección de candidatos a cargos de elección popular se basa en mecanismos extraordinarios de designación directa por la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional sin que hasta esta fecha los miembros del propio Instituto Político, conozcamos, de manera fundada y motivada las causas que obedecen tales determinaciones de designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular?
g) ¿Cómo se va a honrar la tradición democrática del Partido Acción Nacional, en la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2009, en el Estado de México, si el Comité Ejecutivo Nacional ha ignorado el contenido del artículo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional el cual establece que corresponde, como facultad de origen a los miembros activos del Partido Acción Nacional el derecho de elegir a tos candidatos a Diputado Federales y Locales de mayoría relativa, así como elegir a los candidatos a Presidentes Municipales y cargo de gobierno municipal?.
h) ¿En que preceptos de los Estatutos o Reglamentos vigentes del Partido Acción Nacional se basó el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, para eludir lo dispuesto en el articulo 41 de los Estatutos, al no respetar la facultad originaria de los miembros activos del Partido Acción Nacional para elegir a los candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría, y para elegir a los candidatos a cargos de gobierno municipal en el Estado de México, para el proceso electoral 2009, cuando dicho precepto habla de elección, no así de "designación".?
Asimismo, en el escrito antes señalado controvirtió ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político referido lo siguiente:
A) La emisión, publicación y contenido de la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como de la invitación a participar al proceso de designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, y al proceso de designación de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, todos en el Estado de México, pues aduce que no tienen sustento normativo, en razón de que no se le conferían al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido señalado, así como a dicho Comité facultades para realzar actos de invitación al proceso de designación, aunado a que con dicha invitación se transgredía su derecho de votar y ser votado.
B) Todos los actos inherentes al proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional a cargos de elección popular para el proceso electoral dos mil nueve, como actos derivados de la "invitación", pues al no estar fundados y motivados en los Estatutos del Partido, se le vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.
C) Las candidaturas que resultaran de los actos antes controvertidos, al señalar que se violan en perjuicio de los miembros activos del Partido Político citado, y en forma particular las del actor, las garantías constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y el derecho constitucional de votar y ser votado, así como el derecho Estatutario establecido en el artículo 41, al establecer como atribución y derecho originario de los miembros activos el elegir a los candidatos a cargos de elección popular.
D) La ilegal determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir la invitación, al no haber agotado los mecanismos ordinarios en términos de lo establecido en los Estatutos y el Reglamento, pues sólo se puede recurrir a los mecanismos extraordinarios, cuando habiéndose agotado el proceso ordinario o nulificándose el mismo no se pueda determinar un ganador de la contienda.
E) La emisión, publicación y contenido de la invitación, el proceso de designación, utilización del procedimiento extraordinario de selección de candidatos, así como todos los actos derivados de la misma, por su anticonstitucionalidad y ser contrarios a los Estatutos, pues con dichos actos se le deja en incertidumbre e indefinición jurídica, violándose en perjuicio del actor y demás miembros activos las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y la de votar y ser votado al no apegarse a la normativa vigente y a la Constitución.
Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil nueve en la oficialía de partes del Partido Acción Nacional, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el actor desistió de dicha instancia partidista únicamente respecto de los actos controvertidos en su escrito de doce de febrero de dos mil nueve, es decir los reseñados en los incisos A) a E) anteriores, lo anterior a fin de que fueran conocidos por la instancia jurisdiccional correspondiente.
Una vez expuesto lo anterior, se procede a continuación al estudio de los agravios antes reseñados.
Al respecto, se considera fundado el motivo de inconformidad expuesto en el numeral 1 del resumen de agravios, relativo a que a juicio del accionante la responsable ha sido omisa en dar respuesta a su petición formulada el doce de febrero del presente año a fin de que se le informara y se le entregara la documentación relacionada con el proceso electivo interno del Partido Acción Nacional, tanto en el ámbito federal como en el local vinculado con el Estado de México, en razón de lo siguiente:
En los artículos 6°, párrafo segundo, y 41, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce el derecho de toda persona para acceder a la información de los partidos políticos. Es cierto que en dicho artículo 6° constitucional, el ejercicio del derecho de acceso a la información está circunscrito a aquella que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; sin embargo, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, cabe desprender que dicho derecho también comprende a los partidos políticos, como sujetos obligados, porque su naturaleza jurídica corresponde a la de entidades de interés público.
Esto es, la sociedad civil tiene interés en que los partidos políticos cumplan con las finalidades que les están reconocidas constitucional y legalmente, así como el que ejerzan sus derechos, porque estén dadas las condiciones jurídicas y materiales para ello, y que cumplan puntualmente con sus obligaciones, ya que se trata de instrumentos fundamentales para la realización de un régimen democrático, en tanto que están llamados a promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Expresamente está previsto que las personas accederán a la información de los partidos políticos, a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas (artículo 41, párrafo 2, del código federal electoral). Empero, de dicho texto no se sigue que "únicamente", "exclusivamente" o "solamente" el acceso a la información de los partidos políticos sea por medio del Instituto Federal Electoral, porque dicha disposición está referida a un mecanismo o instrumento para el acceso a dicha información ("presentación de solicitudes específicas") y no a una limitación insalvable.
Sobre todo debe tenerse en consideración que en el caso de la información partidaria también impera un principio de máxima publicidad (artículo 6°, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución General de la república). Es decir, si desde el texto de la ley, se dispone en qué casos y bajo qué condiciones, ahora sí de manera limitativa o taxativa, la información será reservada o confidencial (artículo 44 del código federal electoral), y ello se relaciona con tal disposición constitucional, se puede concluir que, por extensión, es aplicable dicho principio de máxima publicidad en el caso del acceso a la información de los partidos políticos.
Expuesto lo anterior se tiene que en el presente juicio el actor aportó copia de la primera hoja del escrito de doce de febrero de dos mil nueve, certificada por la notaria pública número treinta y seis, del Estado de México con residencia en Cuautitlán Izcalli, de la cual se aprecia que dicho escrito se dirige al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que contiene el sello de la oficialía de partes del Partido citado, en el que se encuentra la fecha antes señalada; asimismo el enjuiciante aportó copia simple de las cuatro fojas restantes del escrito en comento.
Es importante destacar que en el informe circunstanciado la autoridad responsable no controvierte la existencia y contenido del escrito referido; y si bien aduce que el actor desistió a seguir compareciendo en dicha instancia partidaria, lo cierto es que no le asiste la razón a la responsable toda vez que del análisis del escrito de desistimiento de trece de marzo de los corrientes se desprende que el actor, únicamente desistió respecto de sus impugnaciones en contra de los actos descritos en los incisos A) al E) anteriormente descritos, y no en relación con la solicitud de información y de documentos, así como de respuesta de diversos planteamientos.
De esta forma, se concluye que tal situación vulneró el derecho del enjuiciante establecido en el artículo 6º, párrafo segundo y 41, fracción II de la Constitución General de la República, relativo al acceso de la información de los partidos políticos, en relación al derecho de petición previsto en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución.
En consecuencia, es conforme a derecho acoger la pretensión del accionante y ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que atienda la solicitud de acceso a la información y, en caso de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales haga entrega de la misma, asimismo que de respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, debiendo notificar dicha determinación de manera personal al actor; y dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Por otra parte, respecto del agravio señalado en el numeral 2 del resumen de agravios, en relación con la afirmación del actor relativa a que la responsable al no haber resuelto los actos controvertidos en el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, le negó el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, y transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, con lo que lo deja en estado de incertidumbre ante el proceso electivo interno, esta Sala Superior considera que es inoperante.
Lo anterior es así, en razón de que como ya se ha referido, el enjuiciante por medio de escrito presentado el trece de marzo de dos mil nueve, en la oficialía de partes del Partido Acción Nacional, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido Partido Político desistió de la instancia intrapartidaria, por lo que hace a los actos que controvirtió en los incisos A) al E) del escrito de doce de febrero de dos mil nueve.
De esta forma, el propio actor aportó como prueba en el presente juicio copia del escrito presentado el trece de marzo de los corrientes en la oficialía de partes del Partido Acción Nacional, en el que desiste de que esa instancia partidista siga conociendo de los actos controvertidos de su escrito ingresado ante la oficialía de partes del Partido Acción Nacional el doce de febrero de dos mil nueve, en el que señala que lo anterior con la finalidad de hacer valer sus derechos ante la instancia pertinente, y para que en ejercicio de plena competencia conozca de los mismos, en virtud de no haber obtenido acceso a una justicia pronta y expedita.
Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda del presente juicio, el actor señala que en fecha trece de marzo de dos mil nueve presentó escrito de desistimiento ante la responsable, respecto de los actos controvertidos en el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, con la finalidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, per saltum, conociera de los mismos, al no haber obtenido justicia pronta y expedita.
De lo anterior se tiene que el propio actor reconoce haber desistido de la parte correspondiente al escrito de doce de febrero de los corrientes, en la que realizaba diversas impugnaciones, a fin de que esta Sala Superior, per saltum conociera de las mismas.
Del requerimiento formulado a la responsable por proveído de treinta de marzo de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que no se había adoptado ningún acuerdo que hubiese mediado sobre el escrito de desistimiento referido, y no obstante se tenía por admitido y surtiendo plenamente sus efectos.
Lo anterior lo considera así, pues señala que de forma indubitable se desprende de dicho documento la manifestación de la voluntad de renunciar a cualquier pretensión litigiosa, así también, refiere que se tiene por reconocida su firma en razón de que el actor es un asiduo impetrante de judicializar las decisiones que adopta el Partido Acción Nacional, ya sea de nivel estatal o nacional.
De esta forma, de lo expuesto por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y de la copia del propio escrito de desistimiento que aporta el propio enjuiciante, se desprende que este último impidió que la responsable emitiera la determinación correspondiente respecto de los actos que controvirtió en el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, al haber desistido que la responsable siguiera conociendo de dicha impugnación, de ahí que resulte inoperante el agravio del actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de las invitaciones de tres de febrero de dos mil nueve, emitidas por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativas a la designación directa de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que atienda la solicitud de acceso a la información y, en caso de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales haga entrega de la misma, y dé respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, debiendo notificar dicha determinación de manera personal al actor; y dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Presidente de dicho Comité; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.